Asesoria - Servicios Financieros - Santiago Sangenaro S.L

Martes, 17 de Mayo de 2011 16:36

Reforma Código Penal y Blanqueo de Capitales

Iñigo de Ros, Asociado de Cuatrecasas Goncalves y Pereira.El pasado 23 de junio se publicó en el B.O.E. la Ley Orgánica 5/2010, una de las mayores reformas en materia penal desde que se aprobara el Código Penal de 1995. Esta ley entrará en vigor el próximo 23 de diciembre.

Una de las novedades que introduce el nuevo Código Penal es la modificación del artículo relativo al blanqueo de capitales. Hasta ahora el artículo 301 del Código Penal sancionaba aquella conducta consistente en (i) adquirir, (ii) convertir o (iii) transmitir bienes, a sabiendas de que estos tienen un origen en un delito.

La nueva regulación introduce una nueva conducta dirigida a aquel sujeto que simplemente “posea” los bienes, a sabiendas de que estos tienen un origen ilícito.

Sobre este particular, es preciso traer a colación la Ley 10/2010, de 28 de abril, sobre Prevención del Blanqueo de Capitales. Dicha normativa, en su artículo 1, establece de forma clara lo siguiente:

“A los efectos de esta Ley se entenderá por bienes procedentes de una actividad delictiva todo tipo de activos cuya adquisición o posesión tenga su origen en un delito, tanto materiales como inmateriales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos jurídicos con independencia de su forma, incluidas la electrónica o la digital, que acrediten la propiedad de dichos activos o un derecho sobre los mismos, con inclusión de la cuota defraudada en el caso de los delitos contra la Hacienda Pública

De acuerdo con este precepto, y en consonancia con la nueva redacción, puede entenderse que —una vez entre en vigor el Código Penal— la simple tenencia de dinero no declarado (y en concreto, la cuota defraudada que supere los 120.000 euros) podrá ser considerada constitutiva de un delito de blanqueo de capitales.

De acuerdo con esta nueva regulación, podría deducirse que el delito de blanqueo de capitales no prescribirá nunca, pues la simple tenencia constituye un acto ilícito. Por consiguiente, al ser el delito de blanqueo un delito conexo que va necesariamente ligado al delito previo (en este caso, el delito fiscal), hasta que no se regularice la situación tributaria no empezará a computar el plazo de prescripción de diez años (art. 131 CP), pues en definitiva no será hasta entonces cuando el sujeto activo deje de “poseer” el bien ilícito y de cometer el delito fiscal (delito previo en este caso).

No obstante, el hecho de llevar a cabo la regularización tributaria —y poder beneficiarse de la exención que recoge el apartado cuarto del artículo 305 CP (siempre y cuando se cumplan los requisitos previamente establecidos)— no implica que el Ministerio Fiscal no pueda iniciar un procedimiento penal de oficio, pues como establece el art. 305.4 CP la exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles irregularidades contables u otras falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda tributaria objeto de regulación, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación tributaria.”, pero nada se dice respecto del delito de blanqueo de capitales.

En conclusión, la nueva regulación que establece la reforma del Código Penal en relación con el blanqueo de capitales implica que la simple tenencia de bienes procedentes de un ilícito constituye un delito de blanqueo de capitales. Así, y hasta que el sujeto obligado no haya satisfecho la cuota defraudada, no empezará a computar el plazo de prescripción de 10 años que establece el Código Penal para este delito. Por este motivo, y teniendo en cuenta el artículo 305.4 CP, no se descarta que el Ministerio Fiscal pueda denunciar la existencia de un delito de blanqueo de capitales tan pronto como tenga conocimiento de que un sujeto ha regularizado su situación tributaria, siempre y cuando la misma supere el umbral de 120.000 euros que exige el Código Penal.

En definitiva, la cuestión que ahora se plantea no deja de ser controvertida (y teórica) pues, si bien el supuesto que acaba de exponerse en este artículo puede darse en la práctica, lo cierto es que deberán ser los Jueces y Tribunales los que determinen su aplicación. Habrá que tener en cuenta, en su caso, un elemento de la culpabilidad, como es la posible concurrencia de un estado de necesidad y, más en concreto, la inexigibilidad de otra conducta.

Fuente: Iñigo de Ros, Asociado de Cuatrecasas Goncalves y Pereira.